Escrituras Públicas, Protocolizaciones y Testamentos
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ESCRITURAS PÚBLICAS
Según el Artículo 403 del Código Orgánico de Tribunales, la Escritura pública es el instrumento público o auténtico otorgado con las solemnidades que fija esta ley, por el competente notario, e incorporado en su protocolo o registro público.
Según el Artículo 405 del Código Orgánico de Tribunales, Las escrituras públicas deberán otorgarse ante notario y podrán ser extendidas manuscritas, mecanografiadas o en otra forma que leyes especiales autoricen. Deberán indicar el lugar y fecha de su otorgamiento, la individualización del notario autorizante y el nombre de los comparecientes, con expresión de su nacionalidad, estado civil, profesión, domicilio y cédula de identidad, salvo en el caso de extranjeros y chilenos radicados en el extranjero, quienes podrán acreditar su identidad con el pasaporte o con el documento de identificación con que se les permitió su ingreso al país. Además, el notario al autorizar la escritura indicará el número de anotación que tenga en el repertorio, la que se hará el día en que sea firmada por el primero de los otorgantes.
El reglamento fijará la forma y demás características que deben tener los originales de escritura pública y sus copias.
Según el Artículo 413 del Código Orgánico de Tribunales, Las escrituras de constitución, modificación, resciliación o liquidación de sociedades, de liquidación de sociedades conyugales, de partición de bienes, escrituras constitutivas de personalidad jurídica, de asociaciones de canalistas, cooperativas, contratos de transacciones y contratos de emisión de bonos de sociedades anónimas, sólo podrán ser extendidas en los protocolos notariales sobre la base de minutas firmadas por algún abogado. Asimismo, el notario dejará constancia en las escrituras del nombre del abogado redactor de la minuta. La omisión de esta exigencia no afectará la validez de la escritura. Las obligaciones establecidas en los incisos anteriores no regirán en los lugares donde no hubiere abogados en un número superior a tres.
El notario autorizará las escrituras una vez que éstas estén completas y hayan sido firmadas por todos los comparecientes.
PROTOCOLIZACIONES
Según el Artículo 415 del Código Orgánico de Tribunales, la Protocolización es el hecho de agregar un documento al final del registro de un notario, a pedido de quien lo solicita. Para que la protocolización surta efecto legal deberá dejarse constancia de ella en el libro repertorio el día en
que se presente el documento, en la forma establecida en el artículo 430.
TESTAMENTOS
Según el Código Civil, Un Testamento es un acto por el cual una persona (el testador) dispone de todo o parte de sus bienes para que sean heredados después de que fallezca. Según la ley, existen varios tipos de testamento, los
- Testamento Solemne Abierto ; el testador informa de su voluntad a un notario y a testigos.
- Testamento Solemne Cerrado: el testador presenta al notario y a tres testigos una escritura cerrada, declarando de viva voz que en ella se contiene su última voluntad.
Requisitos para Celebración de Un testamento
Datos del Testador:
- Fotocopia de la Cédula de Identidad.
- Domicilio
- Ocupación
- Nacionalidad
- Estado civil
- Nombre de los padres
- Fecha y lugar de nacimiento
- Nombre del cónyuge e hijos, si es que hay
- Nombre de él o los herederos, y en que términos
Se requieren tres testigos que no sean familiares y mayores de edad.
Datos de los testigos:
- Fotocopias de las Cédulas de Identidad
- Domicilio
- Ocupación
- Nacionalidad
- Estado civil
Documentos requeridos
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Promesa de Compraventa e Instrucciones
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Autorización de viaje
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Contrato de arrendamiento
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Escrituras Públicas, Protocolizaciones y Testamentos
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